Principios del Reglamento de Protección de Datos
– CAPITULO II –
– CAPITULO II –
(Artículo 5)
Principios relativos al tratamiento de datos personales
(Artículo 6)
Licitud del tratamiento de datos personales
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, L 119/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.5.2016 incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.
(Artículo 7)
Condiciones para el consentimiento
(Artículo 8)
Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información
(Artículo 9)
Tratamiento de categorías especiales de datos personales
(Artículo 10)
Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales
El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.
(Artículo 11)
Tratamiento que no requiere identificación
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